Art. 11

En vigor desde 30 nov 2005
Artículo 11 1.   Quedan aprobados los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la aplicación de estos programas, hasta un máximo de: a) 3 155 000 EUR para Bélgica; b) 1 485 000 EUR para la República Checa; c) 2 115 000 EUR para Dinamarca; d) 13 940 000 EUR para Alemania; e) 225 000 EUR para Estonia; f) 545 000 EUR para Grecia; g) 8 305 000 EUR para España; h) 24 395 000 EUR para Francia; i) 5 035 000 EUR para Irlanda; j) 7 345 000 EUR para Italia; k) 280 000 EUR para Chipre; l) 340 000 EUR para Letonia; m) 700 000 EUR para Lituania; n) 135 000 EUR para Luxemburgo; o) 915 000 EUR para Hungría; p) 25 000 EUR para Malta; q) 4 375 000 EUR para los Países Bajos; r) 1 755 000 EUR para Austria; s) 3 430 000 EUR para Polonia; t) 1 605 000 EUR para Portugal; u) 390 000 EUR para Eslovenia; v) 665 000 EUR para Eslovaquia; w) 935 000 EUR para Finlandia; x) 285 000 EUR para Suecia; y) 5 925 000 EUR para el Reino Unido. 3.   La participación financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas, y queda fijada en un máximo de: a) 7 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies bovina y ovina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001; b) 30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie caprina mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001; c) 145 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, como se contempla en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001.
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