Art. 6

Consultas

En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 6 Consultas Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2 responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.
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eli:dec:2005:844:oj#art-6

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