Art. 5

Información que ha de suministrarse

En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 5 Información que ha de suministrarse 1.   La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2 comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación: a) el momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear; b) la instalación o actividad involucrada; c) la causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; d) las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva; e) información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; f) los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos; g) las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento; h) el comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva. 2.   Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva. 3.   La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2 podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:844:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil