Art. 2

Notificación e información

En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 2 Notificación e información En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1 (en adelante denominado «accidente nuclear»), el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo: a) notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado «el Organismo»), a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1, y al Organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda; b) suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al Organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se especifica en el artículo 5.
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eli:dec:2005:844:oj#art-2

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