Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 25 nov 2005
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra., que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.
2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1 abarcan las siguientes:
a)
cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté;
b)
cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;
c)
cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;
d)
el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;
e)
la fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y
f)
el empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en objetos espaciales.
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