Art. 5

Lenguas

En vigor desde 21 nov 2005
Artículo 5 Lenguas El Estado miembro requirente enviará el formulario en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido. El Estado miembro requerido contestará en una de sus lenguas oficiales o bien en otra lengua que acuerden ambos Estados miembros. En el momento de la adopción de la presente Decisión o posteriormente, todo Estado miembro podrá, mediante una declaración presentada ante la Secretaría General del Consejo, indicar qué lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas acepta utilizar. La Secretaría General del Consejo notificará esta información a los Estados miembros.
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eli:dec:2005:876:oj#art-5

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