Art. 2
Información de oficio sobre las condenas
En vigor desde 21 nov 2005
Artículo 2
Información de oficio sobre las condenas
Cada autoridad central informará sin demora a las autoridades centrales de los demás Estados miembros de las condenas penales y medidas posteriores impuestas a los nacionales de estos Estados miembros que consten en los registros nacionales de antecedentes penales. Cuando la persona de que se trate sea nacional de dos o más Estados miembros, la información deberá transmitirse a cada uno de ellos, salvo que la persona sea nacional del Estado miembro en cuyo territorio haya sido condenada.
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