Art. 1

Autoridad central

En vigor desde 21 nov 2005
Artículo 1 Autoridad central 1.   A efectos de los artículos 2 y 3, cada Estado miembro designará una autoridad central. No obstante, para remitir la información a que se refiere el artículo 2 y contestar a las solicitudes basadas en el artículo 3, los Estados miembros podrán designar una o más autoridades centrales. 2.   Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de la autoridad designada con arreglo al apartado 1. La Secretaría General del Consejo notificará esta información a los Estados miembros y a Eurojust.
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