Art. 1
Autoridad central
En vigor desde 21 nov 2005
Artículo 1
Autoridad central
1. A efectos de los artículos 2 y 3, cada Estado miembro designará una autoridad central. No obstante, para remitir la información a que se refiere el artículo 2 y contestar a las solicitudes basadas en el artículo 3, los Estados miembros podrán designar una o más autoridades centrales.
2. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión de la autoridad designada con arreglo al apartado 1. La Secretaría General del Consejo notificará esta información a los Estados miembros y a Eurojust.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:876:oj#art-1