Art. 4

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 4 1.   Las autoridades aduaneras de San Pedro y Miquelón adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo los controles cuantitativos de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal efecto, todos los certificados expedidos de conformidad con la presente Decisión deberán hacer mención de ella. 2.   Las autoridades competentes de San Pedro y Miquelón presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR 1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:578:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil