Art. 52
Medio ambiente
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 52
Medio ambiente
1. Las Partes favorecerán la cooperación en el ámbito de la lucha contra el deterioro del medio ambiente, el control de la contaminación y la utilización racional de los recursos naturales con objeto de garantizar un desarrollo duradero y la calidad del medio ambiente y la protección de la salud de las personas.
2. La cooperación se centrará, en particular, en:
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las cuestiones relacionadas con la desertización,
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la gestión racional de los recursos hídricos,
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la salinización,
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el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo,
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la utilización adecuada de la energía y los transportes,
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la incidencia del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y sobre la seguridad de las instalaciones industriales en particular,
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la gestión de los residuos, en especial los residuos tóxicos,
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la gestión integrada de las zonas sensibles,
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el control y la prevención de la contaminación urbana, industrial y marina,
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la utilización de instrumentos avanzados de gestión y vigilancia del medio ambiente, y en especial la utilización de los sistemas de información sobre el medio ambiente, incluidas las estadísticas,
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la asistencia técnica, en especial para la preservación de la diversidad biológica.
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