Art. 5
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 5
El diálogo político se establecerá, a intervalos periódicos y cada vez que sea necesario, en particular:
a)
a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;
b)
a nivel de los altos funcionarios que representen a Argelia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión, por otra;
c)
aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, y en particular las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;
d)
en caso necesario, mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.
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