Art. 5

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 5 El diálogo político se establecerá, a intervalos periódicos y cada vez que sea necesario, en particular: a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación; b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Argelia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión, por otra; c) aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, y en particular las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países; d) en caso necesario, mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.
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