Art. 3

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 3 1.   Se instaura un diálogo político y de seguridad periódico entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre los asociados unos vínculos duraderos de solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de comprensión y tolerancia intercultural. 2.   El diálogo y la cooperación políticos estarán destinados en particular a: a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales que presenten interés mutuo; b) hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte; c) actuar en pro de la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea; d) permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.
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eli:dec:2005:690:oj#art-3

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