Art. 9

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 9 1.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 2 se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 2.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario: — dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base, — tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base, — cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base, — cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base, — seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base, — siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos. 3.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Argelia a los productos originarios de la Comunidad distintos de los incluidos en la lista que figura en los anexos 2 y 3 se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario: — dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 90 % del derecho de base, — tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 80 % del derecho de base, — cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 70 % del derecho de base, — cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 60 % del derecho de base, — seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 50 % del derecho de base, — siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 40 % del derecho de base, — ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 30 % del derecho de base, — nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 20 % del derecho de base, — diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 10 % del derecho de base, — once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y cada exacción se reducirán al 5 % del derecho de base, — doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos. 4.   En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 2 y 3 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se haya solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición previsto en el artículo 6. Si el Comité de Asociación no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Argelia de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año. 5.   Para cada producto afectado, el derecho de base sobre el que se deben realizar las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el tipo previsto en el artículo 18.
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