Art. 7
En vigor desde 5 jul 2005
Artículo 7
1. Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 8 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común cuando se refieran a medidas de publicidad.
2. Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 8 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común cuando se refieran a medidas de fomento y divulgación de información de carácter general sobre los productores de bergamota.
3. Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 8 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común cuando se refieran a medidas de fomento y divulgación de información de carácter general sobre los productores de aceite esencial de bergamota que se ajusten a la definición comunitaria de pequeña o mediana empresa, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 70/2001.
4. Independientemente de las dimensiones del beneficiario, las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas por el artículo 8 del proyecto de decreto para el fomento y la divulgación de información de carácter general sobre los productores de aceite esencial de bergamota no constituyen ayudas estatales en la acepción del artículo 87, apartado 1, del Tratado siempre y cuando se respeten todas las condiciones materiales y formales establecidas por el Reglamento (CE) no 69/2001.
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