Art. 3
Programas de control nacionales
En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 3
Programas de control nacionales
1. Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido deberán elaborar programas de control nacionales de conformidad con las normas comunes establecidas en el anexo I.
2. Los programas de control nacionales deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II.
3. Los Estados miembros mencionados en apartado 1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar tres meses después de la comunicación de la presente Decisión, sus respectivos programas de control nacionales y el calendario de aplicación correspondiente a los primeros seis meses de tales programas. El calendario incluirá información sobre los recursos humanos y materiales asignados al efecto y los períodos y zonas donde vayan a desplegarse.
4. Posteriormente, los Estados miembros correspondientes transmitirán cada seis meses a la Comisión un calendario de aplicación actualizado, lo que deberá efectuarse a más tardar 15 días antes de la entrada en vigor del mismo.
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