Art. 5

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 5 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia 1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, podrán llevar a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia. 2.   Con ese fin, los Estados miembros correspondientes deberán: a) garantizar que se invite a inspectores de los restantes Estados miembros correspondientes a participar en sus actividades conjuntas de inspección; b) implantar procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia. 3.   En estas inspecciones conjuntas podrán participar inspectores de la Comisión.
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