Art. 5
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
En vigor desde 2 jun 2005
Artículo 5
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, podrán llevar a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
2. Con ese fin, los Estados miembros correspondientes deberán:
a)
garantizar que se invite a inspectores de los restantes Estados miembros correspondientes a participar en sus actividades conjuntas de inspección;
b)
implantar procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.
3. En estas inspecciones conjuntas podrán participar inspectores de la Comisión.
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