Art. 4

Excepciones a la prohibición de salida relativas a traslados internos para el sacrificio

En vigor desde 23 may 2005
Artículo 4 Excepciones a la prohibición de salida relativas a traslados internos para el sacrificio La autoridad competente podrá autorizar una excepción a la prohibición de salida para el traslado de animales destinados al sacrificio inmediato a partir de una zona restringida, dentro del territorio de un mismo Estado miembro, siempre que: a) se haya llevado a cabo una evaluación del riesgo en cada caso en cuanto a un posible contacto entre los animales y los vectores durante el transporte hasta el matadero, teniendo en cuenta lo siguiente: i) los datos disponibles sobre la actividad del vector procedentes del programa de vigilancia tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, ii) la distancia desde el punto de entrada en la zona no restringida hasta el matadero, iii) los datos entomológicos en el trayecto mencionado en el inciso ii), iv) el momento del día durante el cual se realiza el traslado, en relación con las horas de actividad de los vectores, v) la posible utilización de insecticidas de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (3); b) los animales que vayan a trasladarse no presenten signos de fiebre catarral ovina el día del transporte; c) los animales sean transportados directamente al matadero en vehículos precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial; d) la autoridad competente responsable del matadero sea informada, antes de efectuar el transporte, de la intención de enviar animales al mismo, y notifique su llegada a la autoridad competente en materia de expedición.
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