Art. 2

Delimitación de las zonas restringidas

En vigor desde 23 may 2005
Artículo 2 Delimitación de las zonas restringidas Las zonas restringidas se delimitarán dentro de las zonas geográficas globales enumeradas para las zonas A, B, C, D y E en el anexo I. Únicamente se autorizarán excepciones a la prohibición de salida aplicada a dichas zonas restringidas de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6. En el caso de la zona restringida E, los traslados de animales vivos de especies rumiantes entre España y Portugal deberán recibir la autorización de las autoridades competentes afectadas con arreglo a un acuerdo bilateral.
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eli:dec:2005:393:oj#art-2

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