Art. 6

Tránsito de animales por una zona restringida

En vigor desde 23 may 2005
Artículo 6 Tránsito de animales por una zona restringida 1.   Se autorizará el tránsito de animales expedidos a partir de una zona situada fuera de las zonas restringidas, a través de una de dichas zonas, siempre que se aplique a los animales y los medios de transporte un tratamiento con insecticida en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida. En caso de que esté previsto un período de descanso en un punto de parada durante el tránsito a través de una zona restringida, se aplicará un tratamiento con insecticida a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores. 2.   En caso de comercio intracomunitario, el tránsito deberá recibir la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y de destino, y se añadirá la mención siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE: «Tratamiento con insecticida (nombre del producto), efectuado el (fecha) a las (hora) de conformidad con la Decisión 2005/393/EC».
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