Art. 3
Excepciones a la prohibición de salida en materia de traslados internos
En vigor desde 23 may 2005
Artículo 3
Excepciones a la prohibición de salida en materia de traslados internos
1. Podrán preverse excepciones de la prohibición de salida para los traslados internos de animales, su esperma, óvulos y embriones, a partir de una zona restringida, siempre y cuando los animales, su esperma, óvulos y embriones, cumplan las condiciones establecidas en el anexo II o en los apartados 2 o 3 del presente artículo.
2. La autoridad competente podrá prever excepciones de la prohibición de salida para los traslados internos mencionados en el apartado 1 siempre que los animales:
a)
procedan de una manada vacunada de acuerdo con el programa de vacunación adoptado por la autoridad competente;
b)
hayan sido vacunados, entre 30 días y 12 meses antes de la fecha de traslado, contra el serotipo o los serotipos presentes o que puedan estar presentes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente.
3. Cuando, en una zona pertinente epidemiológicamente de las zonas restringidas, hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, la autoridad competente podrá autorizar excepciones a la prohibición de salida para traslados internos de:
a)
animales destinados a explotaciones registradas con este fin por la autoridad competente de la explotación de destino y que únicamente puedan ser trasladados desde estas explotaciones para ser directamente sacrificados;
b)
animales que sean serológicamente negativos (ELISA o AGID*) o serológicamente positivos pero virológicamente negativos (PCR*), o
c)
animales nacidos tras la fecha de interrupción de la actividad del vector.
La autoridad competente únicamente podrá autorizar las excepciones previstas en el presente apartado durante el período de interrupción de la actividad del vector.
En el momento en el que, a través del programa de vigilancia epidemiológica previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones.
4. Se establecerá un procedimiento canalizado, bajo el control de las autoridades competentes, a fin de impedir todo traslado posterior a otro Estado miembro de los animales trasladados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
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