Art. 21

Procedimientos de examen, ajuste y conformidad previstos en la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, con arreglo al del artículo 8, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión no 280/2004/CE

En vigor desde 10 feb 2005
Artículo 21 Procedimientos de examen, ajuste y conformidad previstos en la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, con arreglo al del artículo 8, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión no 280/2004/CE 1.   Si a 1 de junio un Estado miembro no hubiere presentado su informe anual de inventario a la CMNUCC, lo notificará inmediatamente la Comisión. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, en el plazo de una semana, de la recepción de cualquier comunicación procedente de la CMNUCC relativa a: a) la notificación por parte de un equipo de expertos de la existencia de problemas relacionados con el inventario del Estado miembro que requieran un ajuste; b) las correcciones efectuadas de común acuerdo entre el Estado miembro y el equipo de expertos sobre las estimaciones del inventario de que se trate; c) las estimaciones ajustadas incluidas en un proyecto de informe sobre el examen individual del inventario que se hayan aplicado en los casos en los que el Estado miembro no haya corregido un problema a la satisfacción del equipo de expertos; d) las cuestiones de aplicación planteadas al Comité de cumplimiento contemplado en el Protocolo de Kioto y la notificación por parte de este de su decisión de llevarlas adelante, así como todas las conclusiones y decisiones preliminares del Comité de cumplimiento y de sus grupos que afecten al Estado miembro. En relación con la letra a), el Estado miembro habrá de notificar a la Comisión cómo se propone solucionar los problemas señalados por el equipo de expertos. En relación con la letra c), el Estado miembro habrá de notificar a la Comisión si acepta o rechaza los ajustes propuestos. La Comisión informará a los demás Estados miembros, en el plazo de una semana, de la recepción de la información contemplada en las letras a) a d) remitida por el Estado miembro interesado. 3.   La Comisión informará a todos los Estados miembros, en el plazo de una semana, de la recepción de cualquier comunicación procedente de la CMNUCC relativa a: a) la notificación por parte de un equipo de expertos de la existencia de problemas relacionados con el inventario de la Comunidad que requieran un ajuste; b) las correcciones efectuadas de común acuerdo entre la Comunidad y el equipo de expertos sobre las estimaciones del inventario de que se trate; c) las estimaciones ajustadas incluidas en un proyecto de informe sobre el examen individual del inventario que se hayan aplicado en los casos en los que la Comunidad no haya corregido un problema a la satisfacción del equipo de expertos; d) las cuestiones de aplicación planteadas al Comité de cumplimiento contemplado en el Protocolo de Kioto y la notificación por parte de éste de su decisión de llevarlas adelante, así como todas las conclusiones y decisiones preliminares del Comité de cumplimiento y de sus grupos que afecten a la Comunidad. 4.   Los Estados miembros coordinarán con la Comisión sus respuestas en el marco del proceso de examen en relación con las obligaciones derivadas de la Decisión no 280/2004/CE: a) en los plazos establecidos con arreglo al Protocolo de Kioto, en los casos en los que las estimaciones ajustadas de un solo año o los ajustes acumulados en años posteriores del período de compromiso, correspondientes a uno o varios Estados miembros, impliquen un número de ajustes del inventario comunitario que suponga el incumplimiento de los requisitos metodológicos y de presentación de informes que figuran en el artículo 7, apartado 1, del Protocolo de Kioto, a efectos de las condiciones de admisibilidad que contemplan las Directrices establecidas en virtud de dicho artículo; b) en el plazo de dos semanas antes de presentar ante los órganos competentes en el ámbito del Protocolo de Kioto: i) una solicitud de revisión de un ajuste, ii) una solicitud de restablecimiento de los derechos, iii) su respuesta a la decisión por parte del Comité de cumplimiento de llevar adelante una cuestión de aplicación o a las conclusiones preliminares de dicho Comité. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los ajustes calculados en relación con sus estimaciones de inventario, en el marco del procedimiento de ajuste voluntario efectuado con arreglo a la orientación técnica para los ajustes.
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