Art. 23

Informes sobre el establecimiento de la cantidad atribuida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Decisión no 280/2004/CE

En vigor desde 10 feb 2005
Artículo 23 Informes sobre el establecimiento de la cantidad atribuida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Decisión no 280/2004/CE 1.   Cada Estado miembro deberá comunicar a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 2006, la información que se indica a continuación: a) la serie cronológica completa de los inventarios de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, con arreglo a lo notificado a la CMNUCC; b) la indicación del año de base elegido para los hidrofluorocarburos, los perfluorocarburos y el hexafluoruro de azufre, con arreglo a lo notificado a la CMNUCC; c) su propuesta de niveles de emisión en toneladas equivalentes de dióxido de carbono, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2002/358/CE y al artículo 3, apartados 7 y 8, del Protocolo de Kioto, una vez se hayan fijado las emisiones definitivas correspondientes al año de base y en función de los compromisos cuantificados de limitación o reducción de emisiones que se establecen en el anexo II de la Decisión 2002/358/CE y en el Protocolo de Kioto, teniendo en cuenta las metodologías para calcular las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros que contempla el artículo 5, apartado 2, del Protocolo de Kioto y las modalidades para el cálculo de la cantidad atribuida con arreglo al artículo 3, apartados 7 y 8, de dicho Protocolo; d) el cálculo de su reserva para el período de compromiso, equivalente al 90 % de la cantidad atribuida propuesta o al 100 % de cinco veces la cantidad correspondiente al inventario más reciente que se haya examinado, si esta segunda cantidad es menor; e) la especificación de su elección de los valores mínimos correspondientes a la cubierta de copas, la superficie de la tierra y la altura de los árboles para uso en la contabilización de sus actividades con arreglo a el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto, junto con una demostración de la compatibilidad de esos valores con los valores que viene comunicando a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación u otros órganos internacionales y, en caso de diferencia, una explicación de por qué y de qué manera se eligieron esos valores, de conformidad con las definiciones, modalidades, normas y Directrices relativas a las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura contempladas en el Protocolo de Kioto; f) la especificación de su elección de actividades en el ámbito del artículo 3, apartado 4, para incluirlas en su contabilidad correspondiente al primer período de compromiso, así como información sobre el modo en que el sistema nacional previsto en el artículo 5, apartado 1, del Protocolo de Kioto identificará las superficies de tierras destinadas a esas actividades, de conformidad con las definiciones, modalidades, normas y Directrices relativas a las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura contempladas en dicho Protocolo; g) la indicación de si se propone rendir cuenta anualmente o para todo el período de compromiso respecto de cada actividad en el ámbito de el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto; h) una descripción del sistema nacional establecido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo de Kioto, de conformidad con las Directrices relativas al artículo 7 de dicho Protocolo; i) una descripción de su registro nacional, de conformidad con las Directrices relativas al artículo 7 de dicho Protocolo Los Estados miembros que no figuran en el anexo II de la Decisión 2002/358/CE presentarán esta información, a más tardar, el 15 de junio de 2006. 2.   En el anexo VII se establece el calendario para la preparación y presentación de los informes mencionados en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión no 280/2004/CE, de conformidad con las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Protocolo de Kioto.
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