Art. 18

Informes de los Estados miembros tras el vencimiento del período adicional para el cumplimiento de los compromisos de acuerdo con el artículo 5, apartado 5, de la Decisión no 280/2004/CE

En vigor desde 10 feb 2005
Artículo 18 Informes de los Estados miembros tras el vencimiento del período adicional para el cumplimiento de los compromisos de acuerdo con el artículo 5, apartado 5, de la Decisión no 280/2004/CE El informe de cada Estado miembro deberá contener la información que se indica a continuación, determinada con arreglo a las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Protocolo de Kioto: a) en relación con el año civil en curso, hasta el final del período adicional para el cumplimiento de los compromisos (definido conforme a la hora media de Greenwich), la cantidad total de: i) URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA contenidas en cada cuenta de haberes, cancelación, sustitución y retirada del Estado miembro en cuestión, así como en todas las cuentas de haberes de titular y de persona, a 1 de enero de cada año, ii) UCA expedidas a partir de la cantidad atribuida con arreglo al artículo 3, apartados 7 y 8, del Protocolo de Kioto, iii) URE expedidas en el ámbito de los proyectos realizados con arreglo al artículo 6 del Protocolo de Kioto, iv) URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA adquiridas de otros registros, con una lista aparte en la que se especifique la identidad de las cuentas y los registros que las hayan transferido, v) UDA expedidas en el ámbito de las actividades previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto, vi) URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA transferidas a otros registros, con una lista aparte en la que se especifique la identidad de las cuentas y los registros que las hayan adquirido, vii) URE, RCE, UCA y UDA canceladas en el ámbito de las actividades previstas en el artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo de Kioto, viii) URE, RCE, UCA y UDA canceladas de conformidad con la determinación del Comité de cumplimiento en el sentido de que el Estado miembro no cumple con su compromiso en virtud del artículo 3, apartado 1, del Protocolo de Kioto, ix) otras URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA canceladas, x) URE, RCE (incluidas RCEl y RCEt), UCA y UDA retiradas, xi) UCA, RCE, URE, UDA y RCEt transferidas a la cuenta de sustitución de RECt durante el período de compromiso, xii) UCA, RCE, URE, UDA y RCEl transferidas a la cuenta de sustitución de RECl durante el primer período de compromiso del Protocolo de Kioto; b) la cantidad total y los números de serie de las URE, UCA, UDA, RCE (incluidas RCEl y RCEt) en la cuenta de retirada del Estado miembro al final del período de referencia; c) la cantidad total y los números de serie de las URE, RCE y UCA cuyo arrastre al período de compromiso subsiguiente solicita el Estado miembro. La información, que deberá referirse exclusivamente a URE, UCA, UDA y RCE (incluidas RCEl y RCEt) válidas durante el período de compromiso en cuestión, se determinará en función de lo comunicado con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (3) y deberá transmitirse en formato electrónico.
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