Art. 17

Informes de los Estados miembros sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005 de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión no 280/2004/CE

En vigor desde 10 feb 2005
Artículo 17 Informes de los Estados miembros sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005 de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, de la Decisión no 280/2004/CE 1.   Los Estados miembros elaborarán un informe sobre la demostración de los progresos realizados hasta 2005, de conformidad con las Directrices de la CMNUCC para la preparación de las comunicaciones nacionales y las Directrices establecidas en virtud del artículo 7 del Protocolo de Kioto. El informe deberá contener: a) una descripción de las medidas nacionales, lo cual incluye las de tipo legal e institucional, adoptadas para cumplir los compromisos contraídos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2002/358/CE y del Protocolo de Kioto, así como de cualquier programa nacional de cumplimiento y ejecución; b) información sobre las tendencias y las previsiones de emisión de gases de efecto invernadero a nivel nacional basada, en el caso de las tendencias, en los datos del inventario presentado por los Estados miembros a la CMNUCC antes del 15 de abril de 2005; c) una evaluación de cómo las medidas nacionales contempladas en la letra a) contribuirán, habida cuenta de las tendencias y previsiones a que se refiere la letra b), a que el Estado miembro cumpla sus compromisos con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2002/358/CE y al Protocolo de Kioto; d) una descripción de las actividades, las acciones y los programas que lleva a cabo el Estado miembro para cumplir sus compromisos con arreglo a los artículos 10 y 11 del Protocolo de Kioto. 2.   Los Estados miembros presentarán su informe en un documento único, organizado en cuatro capítulos que contendrán la información enumerada en el apartado 1, letras a) a d). La información sobre las previsiones a que se refiere el apartado 1, letra b), habrá de ser coherente con los datos transmitidos a la Comisión antes del 15 de junio de 2005 con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión no 280/2004/CE.
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