Art. 3

En vigor desde 2 feb 2005
Artículo 3 A partir del 1 de enero de 2006, las partidas de productos contempladas en el artículo 2 que permanezcan almacenadas serán destruidas bajo el control de la autoridad competente. Los costes completos de este procedimiento deberán correr a cargo del dueño de la partida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:92(1):oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil