Art. 1
En vigor desde 2 feb 2005
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2005, las partidas de productos incluidas en el ámbito de las Decisiones 79/542/CEE, 94/984/CE, 97/221/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/609/CE, 2003/779/CE y 2004/438/CE que se presenten para su introducción en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo que cumplen los requisitos de la letra b) del apartado 4 del artículo 12 y del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, deberán ir acompañadas del certificado sanitario adecuado establecido en los actos comunitarios pertinentes, que garantiza el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Comunidad.
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Proeli:dec:2005:92(1):oj#art-1