Art. 2

En vigor desde 2 feb 2005
Artículo 2 Hasta el 31 de diciembre de 2005, las partidas de productos contempladas en el artículo 1, introducidas en zonas francas, depósitos francos o locales de los proveedores de medios de transporte marítimo transfronterizo antes del 1 de enero de 2005, podrán salir de las zonas, depósitos o locales mencionados en los que estén almacenadas a fin de ser enviadas en su totalidad o en parte a sus destinos, de conformidad con las disposiciones del apartado 8 del artículo 12 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, sin que vayan acompañadas del certificado sanitario adecuado establecido en los actos comunitarios pertinentes.
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eli:dec:2005:92(1):oj#art-2

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