Art. 4
En vigor desde 28 ene 2005
Artículo 4
Los productos de la pesca deberán proceder de establecimientos, almacenes frigoríficos o buques factoría autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:72(1):oj#art-4