Art. 3
En vigor desde 28 ene 2005
Artículo 3
1. Los productos de la pesca serán crustáceos vivos.
2. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado, conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja, y debidamente cumplimentado, fechado y firmado.
3. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.
4. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante de la FD, así como el sello oficial de este organismo, deberán figurar en un color distinto del de las demás indicaciones.
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