Art. 6

Planes piloto de inspección y de observadores

En vigor desde 28 dic 2004
Artículo 6 Planes piloto de inspección y de observadores 1.   Para cubrir los gastos de los planes piloto de inspección y de observadores, podrá concederse una contribución del 50 % de los gastos subvencionables, dentro de los límites establecidos en el anexo V. 2.   Estos proyectos deberán cumplir, en particular, las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 812/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se establecen medidas relativas a las capturas accidentales de cetáceos en la pesca y se modifica el Reglamento (CE) n° 88/98 (4).
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eli:dec:2004:930:oj#art-6

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