Art. 70
Competencia y otras disposiciones económicas
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 70
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Croacia:
i)
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii)
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Croacia en su conjunto o en una parte importante de ellas;
iii)
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en los incisos i) y ii) del apartado 1 del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se ha concedido derechos especiales.
4. Croacia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Croacia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7.
a)
A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Croacia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Croacia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
b)
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Croacia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
—
no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,
—
las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
9. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
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Proeli:dec:2005:40(1):oj#art-70