Art. 49
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 49
1. Croacia facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:
i)
con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y
ii)
por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Croacia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, de ambos el que sea más ventajoso.
2. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o croatas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:
i)
con respecto al establecimiento de sociedades croatas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, de ambos el que sea más ventajoso;
ii)
con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades croatas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, de ambos el que sea más ventajoso.
4. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo al ejercicio de actividades económicas como empleados autónomos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a)
las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Croacia;
b)
las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Croacia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar los derechos previstos en el presente apartado a los sectores excluidos;
c)
Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.
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