Art. 47
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 47
1. Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social para los trabajadores nacionales de Croacia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
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todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias,
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todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores,
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los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Croacia otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo, un trato similar al que se especifica en los guiones segundo y tercero del apartado 1.
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