Art. 43

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 43 Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 31, 38 y 89 y el Protocolo no 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.
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eli:dec:2005:40(1):oj#art-43

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