Art. 16
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 16
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Croacia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
2. Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos del capítulo 72 de la nomenclatura combinada, según se especifica en los artículos 22 y 23.
3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
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