Art. 19
Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia
En vigor desde 2 dic 2004
Artículo 19
Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una exposición de las necesidades y un plan de aplicación de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 9 que incluirá una descripción de las acciones previstas y los organismos encargados de su ejecución.
2. La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia contempladas en el artículo 9 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida.
3. Los recursos disponibles se distribuirán entre los Estados miembros en función del número de personas acogidas en cada Estado miembro a la protección temporal contemplada en el apartado 1 del artículo 9.
4. Se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 20 y los artículos 21 y 23 a 26.
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