Art. 20

Estructura de la financiación

En vigor desde 2 dic 2004
Artículo 20 Estructura de la financiación 1.   La participación financiera del Fondo adoptará la forma de subvenciones no reembolsables. 2.   Las acciones que reciban financiación del Fondo serán cofinanciadas por otras fuentes públicas o privadas, no tendrán fines lucrativos y no podrán optar a financiación de otras fuentes con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. 3.   Los créditos del Fondo deberán ser complementarios a los gastos públicos o equivalentes que asignen los Estados miembros a las acciones y medidas cubiertas por la presente Decisión. 4.   La contribución comunitaria a las acciones subvencionadas no podrá superar: a) en el caso de las acciones realizadas en los Estados miembros y previstas en los artículos 5, 6 y 7, el 50 % del coste total de la acción de que se trate. Esta proporción podrá elevarse al 60 % si se trata de acciones especialmente innovadoras, como las realizadas por asociaciones transnacionales o las que impliquen la participación activa de las personas contempladas en el artículo 3 o de organizaciones creadas por esos grupos destinatarios, y al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión; b) en el caso de las convocatorias de propuestas en el marco de las acciones comunitarias previstas en el artículo 8, el 80 % del coste total de la acción de que se trate. 5.   Por regla general, las ayudas financieras comunitarias otorgadas para acciones subvencionadas por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, con supeditación a revisiones periódicas de los progresos realizados.
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