Art. 17
Distribución anual de los recursos para las acciones previstas en los artículos 5, 6 y 7 ejecutadas en los Estados miembros
En vigor desde 2 dic 2004
Artículo 17
Distribución anual de los recursos para las acciones previstas en los artículos 5, 6 y 7 ejecutadas en los Estados miembros
1. Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 300 000 EUR. Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales en los años 2005, 2006 y 2007, de conformidad con las nuevas perspectivas financieras, para los Estados que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.
2. El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros de la siguiente manera:
a)
el 30 % de su volumen, proporcionalmente al número de personas admitidas durante los tres años anteriores en las categorías consideradas en los puntos 1 y 2 del artículo 3;
b)
el 70 % de su volumen, proporcionalmente al número de personas consideradas en los puntos 3 y 4 del artículo 3 que se hayan registrado durante los tres años anteriores.
3. Se utilizarán como cifras de referencia las últimas cifras establecidas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con la legislación comunitaria en materia de recopilación y análisis de las estadísticas sobre asilo.
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