Art. 5

En vigor desde 29 nov 2004
Artículo 5 1.   La autoridad competente del Estado miembro de destino de los équidos mencionados en los artículos 2 y 3 velará por que: a) los équidos destinados al sacrificio inmediato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 se trasladen directamente al matadero de destino donde serán sacrificados en el plazo de 72 horas y, a más tardar, cinco días después de su llegada a la Comunidad, b) los identificadores inyectables (transpondedores) se extraigan en el matadero de destino y se destruyan bajo supervisión oficial; a efectos de control, los responsables del matadero facilitarán a la autoridad competente un informe mensual en el que se hará constar, para cada animal sacrificado, el número de certificado veterinario, la fecha de sacrificio del animal y la fecha de destrucción del transpondedor mencionado en los respectivos certificados, c) los équidos de cría y producción importados con arreglo al artículo 3 permanezcan, durante los 30 primeros días siguientes a la entrada en el Estado miembro de destino, en la explotación de destino indicada en el certificado veterinario mencionado en el apartado 1 del artículo 2, a menos que el animal, debidamente identificado de conformidad con la Decisión 2000/68/CE, se traslade al matadero para su sacrificio inmediato bajo la responsabilidad de la autoridad competente. 2.   Tras la llegada al matadero o durante el período de residencia en la explotación de destino mencionada en la letra c) del apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de destino llevará a cabo las medidas siguientes: a) una verificación de la identidad de los animales, b) una inspección de la salud y el bienestar de los animales, c) una repetición aleatorizada de las pruebas de laboratorio exigidas de conformidad con los certificados zoosanitarios que figuran en los anexos I y III respectivamente, d) en los casos en los que las pruebas realizadas de conformidad con la letra c) arrojen resultados incoherentes con respecto a la declaración recogida en los certificados mencionados en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3, se llevará a cabo una verificación genética obligatoria del origen de las muestras a partir de duplicados de las muestras que el laboratorio encargado de la primera prueba conservará durante al menos dos meses. 3.   La autoridad competente responsable de los controles en los mataderos facilitará a la Comisión, a más tardar el 25 de cada mes, un informe que se ajuste al formato del anexo V y que refleje los controles llevados a cabo durante el mes precedente y las medidas tomadas para subsanar deficiencias relativas a la salud y el bienestar de los animales.
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