Art. 4

En vigor desde 29 nov 2004
Artículo 4 1.   Tras la introducción en la Comunidad, los Estados miembros que lleven a cabo los controles previstos en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE no denegarán la entrada en territorio comunitario: a) de todo envío de équidos destinados al sacrificio inmediato que cumpla plenamente las condiciones del artículo 2 y, en particular, el requisito relativo al identificador electrónico legible, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de destino final haya comunicado la admisión de dicho envío y, como mínimo, los datos que figuran en los puntos 1, 2, 5, 6 y 8.5 del certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 2 al puesto de inspección fronterizo ubicado en el puerto de entrada al territorio de la Comunidad Europea, b) de équidos de cría y producción que cumplan las condiciones previstas en el artículo 3, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de destino final haya comunicado la admisión general de dichas importaciones a la autoridad competente del Estado miembro responsable del puesto de inspección fronterizo ubicado en el puerto de entrada al territorio de la Comunidad Europea. 2.   La autoridad competente del Estado miembro responsable de los controles tras la introducción de équidos en la Comunidad facilitará a la Comisión, a más tardar el 25 de cada mes, un informe que se ajuste al formato del anexo IV, para cada punto de entrada afectado, que reflejará los controles efectuados durante el mes precedente y las medidas tomadas para subsanar deficiencias relativas a la salud y el bienestar de los animales.
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