Art. 1
En vigor desde 29 nov 2004
Artículo 1
1. Los Estados miembros prohibirán la importación de équidos originarios o procedentes de Rumanía, a menos que se establezca lo contrario en la presente Decisión.
2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a:
—
la admisión temporal, conforme a lo dispuesto en la Decisión 92/260/CEE, y la importación permanente, de conformidad con la Decisión 93/197/CEE, de caballos registrados procedentes de Rumanía,
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la reintroducción, de conformidad con la Decisión 93/195/CEE de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal a Rumanía,
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el transporte de équidos procedentes de Rumanía a otro tercer país, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 94/467/CE,
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el transporte de équidos, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 2004/211/CE, procedentes de otros terceros países a través del territorio de Rumanía en la Comunidad Europea,
—
la importación de envíos de équidos destinados a su sacrificio inmediato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2,
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la importación permanente de équidos de cría y producción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.
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