Art. 9
Toma de decisiones
En vigor desde 25 oct 2004
Artículo IX
Toma de decisiones
1. Salvo disposición en contrario, todas las decisiones tomadas por la Comisión en las reuniones convocadas conforme al artículo VIII de la presente Convención serán adoptadas por consenso de los miembros presentes en la reunión en cuestión.
2. Las decisiones sobre la adopción de enmiendas a la presente Convención y sus anexos, así como las invitaciones para adherirse a la presente Convención, de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo XXX de la presente Convención, requerirán del consenso de todas las Partes. En estos casos, el Presidente de la reunión deberá asegurarse de que todos los miembros de la Comisión tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre las propuestas de decisión, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las Partes al adoptar una decisión final.
3. Requerirán del consenso de todos los miembros de la Comisión las decisiones sobre:
a)
la adopción y enmienda del presupuesto de la Comisión, así como aquellas en las que se determine la forma y proporción de las contribuciones de sus miembros;
b)
los temas contemplados en la letra l) del apartado 1 del artículo VII de la presente Convención.
4. Con respecto a las decisiones señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, si una Parte o un miembro de la Comisión, según sea el caso, no se encuentra presente en la reunión en cuestión y no envía una notificación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, el Director notificará a esa Parte o miembro de la decisión tomada en dicha reunión. Si, después de treinta (30) días de recibida dicha notificación, el Director no ha recibido respuesta de dicha Parte o miembro, se considerará que esa Parte o miembro se ha sumado al consenso de la decisión de que se trate. Si, en el citado plazo de treinta (30) días, dicha Parte o miembro contesta por escrito que no puede sumarse al consenso sobre la decisión en cuestión, la decisión quedará sin efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.
5. Cuando una Parte o miembro de la Comisión que no estuvo presente en una reunión notifique al Director que no puede sumarse al consenso sobre una decisión tomada en esa reunión, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, ese miembro no podrá oponerse al consenso sobre el mismo tema si no está presente en la siguiente reunión de la Comisión en cuya agenda esté incluido el tema en cuestión.
6. En caso de que un miembro de la Comisión no pueda asistir a una reunión de la Comisión debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas fuera de su control:
a)
lo notificará al Director por escrito, y de ser posible antes del inicio de la reunión, o a la mayor brevedad posible. Esta notificación surtirá efecto cuando el Director acuse recibo de la misma al miembro en cuestión, y
b)
posteriormente y a la mayor brevedad posible, el Director notificará al miembro todas las decisiones adoptadas en esa reunión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo;
c)
en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación señalada en el letra b) del presente apartado, el miembro podrá notificar por escrito al Director que no puede sumarse al consenso sobre una o más de dichas decisiones. En este caso, la decisión o decisiones en cuestión no tendrán efecto, y la Comisión procurará lograr el consenso a la mayor brevedad posible.
7. Las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con la presente Convención, salvo disposición en contrario en la presente Convención o en el momento en que se adopten, serán obligatorias para todos los miembros cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que sean notificadas.
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Proeli:dec:2005:26(1):oj#art-9