Art. 7
Funciones de la Comisión
En vigor desde 25 oct 2004
Artículo VII
Funciones de la Comisión
1. La Comisión desempeñará las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:
a)
promover, llevar a cabo y coordinar investigaciones científicas sobre la abundancia, biología y biometría en el área de la Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los efectos de los factores naturales y de las actividades humanas sobre las existencias de esas poblaciones y especies;
b)
adoptar normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
c)
adoptar medidas, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros, mediante el establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de esfuerzo de pesca permisible para el área de la Convención en su totalidad;
d)
determinar si, de acuerdo con la mejor información científica disponible, una población de peces específica abarcada por esta Convención está plenamente explotada o sobre explotada y, sobre esta base, si un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo de pesca pondría en peligro la conservación de esa población;
e)
con respecto a las poblaciones contempladas en el letra d) del presente apartado, determinar, con base en criterios que la Comisión adopte o aplique, el grado en el que los intereses pesqueros de nuevos miembros de la Comisión podrían ser acomodados, tomando en cuenta las normas y prácticas internacionales pertinentes;
f)
adoptar, en caso necesario, medidas y recomendaciones para la conservación y administración de las especies que pertenecen al mismo ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de peces abarcadas por la presente Convención, o que son dependientes de estas especies o están asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de dichas especies por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;
g)
adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y reducir al mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura de especies no objeto de la pesca (tanto de peces como de otras especies) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies en peligro;
h)
adoptar medidas apropiadas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;
i)
establecer un programa amplio para la recolección de datos y seguimiento que incluirá aquellos elementos que la Comisión determine como necesarios. Cada miembro de la Comisión podrá también mantener su propio programa compatible con los lineamientos adoptados por la Comisión;
j)
al adoptar medidas de conformidad con los letras a) a i) del presente apartado, asegurar que se otorgue la consideración debida a la necesidad de coordinación y compatibilidad con las medidas adoptadas de conformidad con el APICD;
k)
promover, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas aquéllas asociadas con, entre otras, la transferencia de tecnología y la capacitación;
l)
cuando sea necesario, elaborar criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total permisible, o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;
m)
aplicar el criterio de precaución de conformidad con las disposiciones del artículo IV de la presente Convención. En casos en los que la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del artículo IV de la presente Convención, la Comisión buscará, a la mayor brevedad posible, obtener la información científica necesaria para mantener o modificar cualquiera de esas medidas;
n)
promover la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos internacionales pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de acción internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;
o)
designar al Director de la Comisión;
p)
aprobar su programa de trabajo;
q)
aprobar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo XIV de la presente Convención;
r)
aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestal anterior;
s)
adoptar o enmendar su propio reglamento, reglamento financiero y demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones;
t)
proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las disposiciones del apartado 3 del artículo XIV de la presente Convención;
u)
establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios;
v)
adoptar cualquier otra medida o recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor información científica disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención, inclusive medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el Derecho internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión.
2. La Comisión mantendrá un personal calificado en materias abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas administrativa, científica y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará por que este personal incluya todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de la presente Convención. La Comisión procurará seleccionar el personal mejor calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia representación y participación de los miembros de la Comisión.
3. Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de trabajo sobre los asuntos científicos que deberán ser atendidos por el personal científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría, recomendaciones, e informes del Comité científico asesor establecido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención.
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Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:26(1):oj#art-7