Art. 10

Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión

En vigor desde 25 oct 2004
Artículo X Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión 1.   La Comisión establecerá un Comité para la revisión de la aplicación de medidas adoptadas por la Comisión, el cual estará integrado por aquellos representantes designados para tal efecto por cada miembro de la Comisión, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente. 2.   Las funciones del Comité serán las establecidas en el anexo 3 de la presente Convención. 3.   En el ejercicio de sus funciones, el Comité podrá, según proceda, y con la aprobación de la Comisión, consultar con cualquier otra organización de ordenación pesquera, técnica o científica con competencia en los asuntos objeto de dicha consulta y podrá buscar la asesoría de expertos tal y como se requiera en cada caso. 4.   El Comité procurará adoptar sus informes y recomendaciones por consenso. Si los esfuerzos por lograr el consenso fracasaran, los informes deberán indicarlo, y reflejar los puntos de vista de la mayoría y la minoría. A petición de cualquier miembro del Comité, sus opiniones serán asimismo reflejadas en todos los informes o en cualquier parte de los mismos. 5.   El Comité celebrará por lo menos una reunión anual, preferentemente en ocasión de la reunión ordinaria de la Comisión. 6.   El Comité podrá convocar reuniones adicionales a petición de al menos dos (2) miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición. 7.   El Comité ejercerá sus funciones de conformidad con el reglamento, los lineamientos y las directrices que adopte la Comisión. 8.   En apoyo de la labor del Comité, el personal de la Comisión deberá: a) compilar la información necesaria para la labor del Comité y elaborar un banco de datos, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión; b) facilitar los análisis estadísticos que el Comité estime necesarios para llevar a cabo sus funciones; c) elaborar los informes del Comité; d) distribuir a los miembros del Comité toda información pertinente, particularmente aquella contemplada en la letra a) del apartado 8 del presente artículo.
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