Art. 8
Reuniones de la Comisión
En vigor desde 25 oct 2004
Artículo VIII
Reuniones de la Comisión
1. Las reuniones ordinarias de la Comisión se llevarán a cabo al menos una vez al año, en el lugar y fecha que la Comisión acuerde.
2. La Comisión podrá, cuando lo estime necesario, celebrar también reuniones extraordinarias. Estas reuniones serán convocadas a petición de al menos dos de los miembros de la Comisión, siempre y cuando la mayoría de los miembros apoye la petición.
3. Las reuniones de la Comisión se llevarán a cabo solamente cuando exista quórum. El quórum se alcanzará cuando estén presentes dos tercios de los miembros de la Comisión. Esta disposición se aplicará también a los órganos subsidiarios establecidos conforme a la presente Convención.
4. Las reuniones se efectuarán en español y en inglés, y los documentos de la Comisión se elaborarán en ambos idiomas.
5. Los miembros elegirán un Presidente y un Vicepresidente entre, a menos que se decida otra cosa, distintas Partes en la presente Convención. Ambos funcionarios serán elegidos por un período de un (1) año y permanecerán en funciones hasta que se hayan elegido sus sucesores.
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