Art. 5
En vigor desde 20 oct 2004
Artículo 5
1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas contempladas en el artículo 4.
2. Italia suspenderá todos los pagos de ayudas a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
3. La recuperación se efectuará sin dilación alguna según los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos posibiliten la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
4. Las ayudas reembolsables devengarán intereses a partir de la fecha en que hayan sido puestas a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva.
5. Los intereses se calcularán con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.
6. Italia ordenará a todos los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 4 que reembolsen las ayudas concedidas ilegalmente junto con los correspondientes intereses en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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