Art. 3

En vigor desde 20 oct 2004
Artículo 3 Las ayudas individuales concedidas en el marco del régimen contemplado en el artículo 1 son compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, en la medida en que no superen el valor neto de los perjuicios sufridos efectivamente por cada uno de los beneficiarios de resultas de los desastres naturales a que se refiere el artículo 5 sexto del Decreto Ley no 282/2002, de 24 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta los importes percibidos por seguros o por otras medidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:315:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil