Art. 68

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 68 1.   El agente temporal, durante el tiempo de servicio, durante sus licencias por enfermedad y durante los periodos de licencia no retribuida a que se refieren los artículos 16 y 56 y de conformidad con las condiciones establecidas en los mismos, estará asegurado desde el día de su incorporación al servicio contra los riesgos de accidente y enfermedad profesional con arreglo a la misma reglamentación que la establecida de común acuerdo por las instituciones de la Comunidad en virtud del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios CE. Participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales. Los riesgos no cubiertos se especificarán en la referida reglamentación. 2.   Las prestaciones garantizadas serán las siguientes: a) En caso de muerte: Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación: — al cónyuge y a los hijos del agente temporal fallecido, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente temporal; la cantidad que se debe entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital; — a falta de personas de la categoría anterior, a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente temporal; — a falta de personas de las dos categorías anteriores, a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al agente temporal; — a falta de personas de las tres categorías anteriores, a la Agencia; b) En caso de invalidez permanente total: Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente; c) En caso de invalidez permanente parcial: Entrega al agente temporal de una parte de la cantidad prevista en la letra b) anterior, calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior. Las cantidades previstas anteriormente podrán ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada reglamentación establezca. Las prestaciones enumeradas anteriormente serán compatibles con las previstas en la Sección B. 3.   También serán cubiertos, en las condiciones fijadas en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior, los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, prótesis, radiografía, masaje, ortopedia, clínica y transporte, y todos los gastos semejantes derivados del accidente o enfermedad laboral. Este reembolso sólo cubrirá aquella parte de los gastos que no hubiera sido abonada al agente temporal por aplicación del artículo 67.
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