Art. 151
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 151
1. Cuando, en presencia del presidente del Consejo de Disciplina, el interesado reconozca su falta y acepte sin reservas el informe mencionado en el artículo 148 del presente Estatuto, la AFCC podrá retirar el asunto del Consejo de Disciplina, aplicando el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción que se prevea imponer. Aunque el asunto sea retirado del Consejo de Disciplina, el presidente se pronunciará en relación con la sanción prevista.
2. Con arreglo a este procedimiento, la AFCC podrá aplicar, no obstante lo establecido en el artículo 148, una de las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 146.
3. Antes de que el interesado reconozca su falta, se le informará de las consecuencias que tal reconocimiento pueda acarrear.
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