Art. 155

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 155 A la luz de los documentos presentados y habida cuenta de las declaraciones que hayan podido realizarse verbalmente o por escrito, así como de los resultados de la investigación que, en su caso, se haya llevado a cabo, el Consejo de Disciplina emitirá por mayoría un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre la realidad de los hechos imputados y, si ha lugar, sobre la sanción que, a su juicio, merecen tales hechos. Este dictamen será firmado por todos los miembros del Consejo de Disciplina. Todo miembro del Consejo podrá adjuntar al dictamen un voto particular. El dictamen se remitirá a la AFCC y al agente interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción del informe de la AFCC, siempre que este plazo sea compatible con la complejidad del caso. Cuando se efectúe una investigación por iniciativa del Consejo de Disciplina, el plazo será de cuatro meses, siempre que sea compatible con la complejidad del caso.
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